Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es procedente el recurso de amparo contra el auto de formal prisión, sin necesidad de agotar antes el ordinario de apelación que conforme a la legislación común proceda, porque de acuerdo con lo prevenido por la parte final de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 de la propia Carta Magna, puede reclamarse ante el superior de tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiendo recurrir en uno y otro caso a la Suprema Corte contra la resolución que se dicte, por lo que la fracción XIII del artículo 73 de la nueva Ley de Amparo, no debe aplicarse para declarar improcedente el amparo que se enderece contra autos de prisión preventiva o formal, dictados por el Juez que conozca del proceso relativo.
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Registro digital (IUS): 814761
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1936; Pág. 19
Amparo 1878/36. Cañongo Francisco. 13 de junio de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.Amparo 5228/36. Cerino Macario. 14 de octubre de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.Amparo 2925/36. Ochoa Manuel. 4 de julio de 1936. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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