Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En la ejecutoria pronunciada por esta Sala en el amparo número 7990/40, promovido por Armando Zermeño Mejía, se estableció en términos generales, y de acuerdo con otras anteriores, que las resoluciones de los Consejos de Guerra Ordinarios tienen una indiscutible firmeza, según las disposiciones de los artículos 667, 680 y 687 del Código de Justicia Militar, y que, por consiguiente, no pueden ser revocadas por el Supremo Tribunal Militar. Ese criterio se inspiró en lo que fue el jurado popular, cuya característica esencial consistía en la firmeza absoluta de los veredictos, que eran, por disposición expresa de la ley, inatacables, y al que se equipararon los consejos de guerra en su morfología, funcionamiento y estructura. Pero de la lectura detenida de la Exposición de Motivos del Código Militar, y de su articulado mismo, se advierte la inexactitud de la afirmación que se contiene, como fundamento, en las ejecutoria mencionadas. Se encuentra, así, en dicha exposición, que la finalidad perseguida fue la de sustituir los Jurados Militares, que no respondieron a las necesidades especiales de la administración de justicia militar, por consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, con funciones limitadas a su significado gramatical, es decir, a aconsejar o dictaminar en cada caso. "Los comisionados, se expresa en dicha exposición, haciéndose eco del pensar y del sentir del Ejército sobre el punto, suprimiendo los jurados ordinarios y extraordinarios creados por el artículo 2o., fracciones II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares de primero de julio de mil novecientos veintinueve, sustituyéndolos en las fracciones II y III del artículo 1o. de este código, por los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios. Hace ya muchos años se hizo lo mismo que se realiza ahora. La Ley de 19 de enero de 1869 sustituyó los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios por los jurados. En su artículo 1o., establece; "Los delitos militares que, conforme a la legislación vigente son juzgados por consejos de guerra ordinarios o de oficiales generales, lo serán en adelante por dos jurados militares, de los que uno calificará la pena"; la práctica enseñó que la institución no respondía a las necesidades especialísimas de la administración militar de justicia y pronto quedaron restablecidos los consejos de guerra. Ya desde el primer Código de Justicia Militar expedido en 1882 los consejos de guerra funcionaron sin interrupción hasta 1929, en que contra las enseñanzas de la experiencia se crearon jurados militares rigiéndose su actuación por el Código de Procedimientos Penales vigente en el orden común. La institución del jurado, por origen igualitaria y democrática, pugna con la organización del Ejército, que se cimenta en una escala jerárquica, pues no puede existir un conjunto armado mientras no haya una constante diferencia de categorías en sus elementos, es decir, quien mande y quien obedezca; la decisión en conciencia no concuerda con la calidad de los militares, puesto que éstos son y deben ser simples profesionales, como lo expresan los artículos 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, y por último, la falta de responsabilidad de los componentes del jurado, inclina a una exagerada benevolencia para los reos". Además de la diferencia sustancial de los Consejos de Guerra y los Jurados Populares, en cuando a su facultad decisoria, es de tenerse en cuenta, muy principalmente, que no hay, en el Código Militar, como en los Códigos de Procedimientos que contienen la institución del jurado, precepto alguno que establezca la inacatabilidad de las resoluciones que aquéllos pronuncien; por el contrario, el artículo 826 del propio código admite la apelación, en ambos efectos, contra tales resoluciones. Y la facultad jurisdiccional decisoria del Supremo Tribunal en la apelación, es, por otra parte, la pena que le concede el artículo 822 del mismo Código Militar, es decir, la de modificar, revocar o confirmar la resolución apelada; pues resulta equivocado considerar, como antes se había hecho, que si el tribunal de Primera Instancia no tiene más facultad que la de pronunciar la sentencia que corresponda sobre los delitos declarados por el consejo, conforme lo dispone el artículo 677 del respectivo código, y el Supremo Tribunal, de acuerdo con el 823 del mismo, tiene también las mismas facultades que aquél, no puede contrariar, tampoco la decisión del consejo; resulta equivocada, repetimos, esta consideración, porque el tribunal de primera instancia no es el Juez, sino el Consejo, cuyas facultades asume el Supremo Tribunal.
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Registro digital (IUS): 814877
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 55
Amparo 3621/41. Luis Ortiz Valdés. 11 de septiembre de 1941. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXX, página 3988, tesis de rubro: "CONSEJOS DE GUERRA ORDINARIOS, RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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