Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Independientemente de los móviles del delito, que son de carácter pasional, atentas las constancias de autos, es indudable que el caso no está comprendido en el Decreto de 7 de octubre de 1943, aplicado con toda la amplitud que la parte considerativa del de 5 de octubre de 1944 le otorga, toda vez que, conforme a lo establecido en el propio decreto, se considera despoblado "todo lugar que, por su distancia a un centro de población, o por el reducido número de sus habitantes no proporcione elementos para resistir el ataque de los malhechores", y está demostrado que los hechos que motivaron la formal prisión ocurrieron frente a un café, es decir, en un lugar que, conforme a la definición inserta no puede considerarse como despoblado, pues no existen pruebas de que las personas que lo habitan sean tan en reducido número no dispongan de agentes de autoridad bastantes para resistir la agresión, como por el contrario, los autos demuestran que esos hechos fueron ejecutados por dos personas, únicamente, desarmadas, que se impusieron al grupo de individuos entre quienes estaba la ofendida, tan sólo por el uniforme de soldados que llevaban, pues no existen pruebas que portaran armas, y, según lo declarado por uno de los jefes, ningún soldado de la población usa pistola. En tal virtud, la competencia debe imputarse al fuero común.
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Registro digital (IUS): 815228
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1945; Pág. 73
Competencia 15/45. Suscitada entre el Juez Mixto de primera instancia de Tijuana, Baja California y el Juez de Distrito del Territorio Norte de la Baja California. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.49 P (10a.). NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO NO SE VULNERA POR EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADVERTIR QUE LA SENTENCIA RECLAMADA FUE DICTADA POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, AL NO SER AQUÉLLA UNA RESOLUCIÓN INCONTROVERTIBLE CON CALIDAD DE COSA JUZGADA.
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Art. IUS 815229. IMPRUDENCIA. DELITO DE.
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