Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Congruente con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 358, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", este Tribunal Colegiado de Circuito considera que si la sentencia reclamada fue dictada por una autoridad incompetente por razón de fuero, es obvio que no se respetó el debido proceso, por lo que dicho fallo no puede considerarse una resolución incontrovertible con calidad de cosa juzgada; luego, el hecho de que por esa circunstancia en el juicio de amparo directo se ordene la reposición del procedimiento, no transgrede la prohibición constitucional y convencional de doble enjuiciamiento (principio non bis in ídem), prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que es coincidente con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos de la Masacre de La Rochela vs. Colombia (sentencia de 11 de mayo de 2007), y Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala (sentencia de 22 de noviembre de 2004), en donde consideró que una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada cuando alcanza su definitividad a partir del total respeto a las formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, la concesión del amparo para el efecto de dejar insubsistente la resolución impugnada y dictar otra en la que la responsable declare su incompetencia, impide la existencia de un pronunciamiento de fondo, por lo que no se presenta el supuesto de hecho imprescindible para declarar la transgresión al principio mencionado, como lo sostuvo el citado tribunal internacional en el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú (sentencia de 25 de noviembre de 2004). Coincidente con lo expuesto, resulta también la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en donde determinó que la prohibición de doble enjuiciamiento no se aplica si el tribunal superior anula una condena y ordena la repetición del juicio. Lo anterior, en aras de salvaguardar el equilibrio que debe existir entre las partes para dilucidar sus respectivos derechos en un proceso justo ante autoridad competente. Lo que no ocurriría si el amparo solicitado se concede para otros efectos, en donde suelen desconocerse los derechos que también asisten a las víctimas u ofendidos del delito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012630
Clave: I.3o.P.49 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2817
Amparo directo 1/2016. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.Amparo directo 2/2016. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.Amparo directo 14/2016. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815226. LEY DE EMERGENCIA. DELITOS DE ASALTO, ROBO Y LESIONES.
Siguiente
Art. IUS 815228. LEY DE EMERGENCIA. DELITO DE VIOLACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo