Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El proceso instruido en contra de los acusados se inició, mediante la denuncia respectiva del Ministerio Público del fuero común, que ejercitó la acción correspondiente para la persecución de los referidos delitos, previstos y sancionados por el Código Penal del Estado de México; y el auto de prisión formal fue decretado, precisamente, por esos hechos delictuosos; por manera que, no se trata del ejercicio de la acción penal ejercitada con relación a delitos comprendidos en las prevenciones de la Ley de Emergencia de 7 de octubre de 1943, ni de un proceso seguido por tales hechos punibles; y, siendo así, la competencia para conocer del caso incumbe al fuero común, tanto más cuanto que ni siquiera se comprobó que los actos delictuosos ocurrieron en lugar despoblado.
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Registro digital (IUS): 815226
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1945; Pág. 69
Competencia 138/44. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tenancingo, y Juzgado de Distrito en el Estado de México. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.49 P (10a.). NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO NO SE VULNERA POR EL HECHO DE QUE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADVERTIR QUE LA SENTENCIA RECLAMADA FUE DICTADA POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, AL NO SER AQUÉLLA UNA RESOLUCIÓN INCONTROVERTIBLE CON CALIDAD DE COSA JUZGADA.
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