Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción II del artículo 107 constitucional se refiere a las violaciones de la ley cometidas en los juicios civiles o penales, durante la secuela del procedimiento, exigiendo que se reclamen oportunamente y se proteste contra ellas por negarse su reparación, y no a las violaciones en que haya incurrido una autoridad en el curso de los procedimientos de trabajo, por lo que no es aplicable en estos últimos, en los que, en cambio, tiene aplicación la fracción III del artículo 158 de la Ley de Amparo que declara procedente el juicio de garantías contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, misma fracción que no exige la previa reclamación contra las violaciones de que se hizo referencia.
---
Registro digital (IUS): 815309
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 22
Amparo en revisión 6773/44. Villalpando Luis. La publicación no menciona fecha de resolución del asunto, la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815303. EMPLEADOS FEDERALES. CARACTER FEDERAL DEL DELITO QUE SE LES IMPUTA.
Siguiente
Art. XI.P.12 P (10a.). AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo