Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En el amparo pedido por escrito contra la resolución que manda hacer efectiva una fianza carcelaria, notoriamente no hay tercero perjudicado, y el omitir la mención de esta circunstancia, no es motivo de aclaración de la demanda; ni la falta de tal aclaración puede sancionarse con el desechamiento de la demanda; sin que pueda fundarse esto, en lo absoluto, en los artículos 118 y 119 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 815338
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 34
Revisión 6032/46. Pérez Castillo Ramón. 21 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815328. ADULTERIO.
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Art. VI.2o.P.35 P (10a.). VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TRATÁNDOSE DEL AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, NO DEBE EXIGÍRSELE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) [ABANDONO DE LAS TESIS VI.2o.P.15 P (10a.) y VI.2o.P.29 P (10a.)].
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