Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La circunstancia de que una lesión no sea de las que necesariamente causan la muerte, no impide que pueda ser clasificada pericialmente como mortal respecto de determinada persona, puesto que conforme a la fracción II del artículo 285 del Código Penal del Estado de Michoacán, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que no lo habría sido otra persona, de suerte que basta con que en un caso determinado produzca la muerte, para que tal lesión deba ser clasificada como mortal. Además, la circunstancia de que en el certificado médico rendido varios días antes del fallecimiento del ofendido se diga que la lesión que sufrió pone en peligro la vida y, en caso de curar, tardará más de veinte días, no impide que se tenga como mortal la lesión clasificada como tal en el dictamen de autopista, pues el certificado médico citado en primer término sólo tenía carácter provisional, ya que en la fecha de su expedición se ignoraba si el ofendido fallecería o no, y sería absurdo que desde el momento en que los médicos examinaran a un lesionado clasificaran una herida como mortal o no mortal.
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Registro digital (IUS): 815458
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 30
Amparo directo 5648/48. Carrillo Yoguez J. Jesús. 28 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis G. Corona.Véase: semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CI, página 920, tesis de rubro: "LESIONES, AGRAVACION DE LAS, QUE PRODUCEN LA MUERTE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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