PENALES

Artículo IUS 815543. FRAUDE.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

FRAUDE.

Al quejoso se le imputó el delito de fraude a que se refiere la fracción I del artículo 386 del Código Penal del Distrito Federal, estimándose que, como comisionista de una sociedad mercantil extranjera, fabricante de material eléctrico, engañó a la empresa que compró esa mercancía, en cuanto al precio de la misma, esto es, que aumentó las cotizaciones que le había enviado su comitente, obteniendo con ello un lucro indebido con perjuicio de la compañía compradora. Este punto quedó comprobado con las facturas respectivas que la casa vendedora extendió a nombre del comisionista acusado, y con las que éste, a su vez, expidió a la compañía que adquirió la mercancía en cuestión. Sin embargo, de acuerdo con el contrato de comisión que presentó el acusado, quedó demostrado que estaba facultado por su comitente para aumentar, en un momento dado, los precios de los materiales eléctricos que por su conducto se vendieran, debiendo obtener en tales condiciones como comisión o remuneración adicional de sus servicios, el cincuenta por ciento del sobreprecio, así obtenido, y correspondiendo el otro cincuenta por ciento al fabricante, como ganancia, por lo que, al haber aceptado los representantes de la compañía compradora los precios que pagaron, siendo peritos sobre el valor comercial de la mercancía a que se refería el contrato de compraventa respectivo, no puede decirse, ni admitirse, mucho menos, que hubieren sido víctimas de un engaño, y que hubieran pagado precios excesivos sobre el material eléctrico que adquirieron, para revenderlos, obteniendo con ello, seguramente, beneficios pecuniarios. En tales condiciones es evidente que el comisionista acusado, ajustó su actuación y su conducta al artículo 286 del Código de Comercio, que lo obligaba a obedecer las instrucciones recibidas de su comitente, y si no las hubiere tenido claramente expresadas, como lo comprobó, pudo haber procedido en la misma forma, de acuerdo con el artículo 287 de la misma ley mercantil, en cuanto a que el comisionista hará lo que la prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio, cuando no le fuere posible consultar a su comitente, y la naturaleza del negocio no le permita hacer esa consulta en forma rápida y oportuna. Habiéndose comprobado que el contrato de compraventa que por intervención del comisionista acusado, se celebró entre la empresa vendedora y la compañía compradora, se ciñó a las prevenciones de los artículos 2248, 2249 y 2255 del Código Civil del Distrito Federal, en relación con los artículos 1792, 1793 y 1794 del propio código, disposiciones legales todas que son aplicables como complementarias del Código de Comercio, conforme al artículo 2o. De este último ordenamiento, es evidente que en el caso denunciado no se comprobó el delito de fraude imputado al quejoso, por lo que la sentencia que así lo declaró imponiéndole penas de prisión y pecuniarias de multa y de reparación del daño, que se estimó causado, es violatoria, en su perjuicio, de la garantía que le otorga el artículo 14 de la Constitución General de la República, lo que amerita que se le conceda el amparo que solicitó contra ese fallo.

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Registro digital (IUS): 815543

Fuente: Informes

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 47

Precedentes

Amparo directo 8525/42. Johnson Anderson Harold E. 8 de enero de 1944. Mayoría de tres votos de los señores Ministros Teófilo Olea y Leyva, José M. Ortiz Tirado y José Rebolledo. Disidentes: Carlos L. Angeles y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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