Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es improcedente el amparo cuando produzca el efecto de dar posibilidades al interesado para que a través del juicio de garantías, protector de éstas en relación con el individuo, obligue al Ministerio Público a seguir ejercitando una acción de la que ya se desistió, o al Juez instructor a llevar adelante la investigación sin instancia del persecutor del delito, como lo previene el artículo 21 de la Carta Magna, siendo ambas situaciones insostenibles, desde el momento que la resolución que acuerda el sobreseimiento de un proceso no admite discusión a través del amparo, porque como ya se dijo, podría en todo caso ser violatoria de garantías sociales, en tanto que el representante de la sociedad se abstiene de ejercitar la acción penal, pero no de garantías individuales, en perjuicio del querellante o del ofendido, con motivo de la comisión de un delito.
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Registro digital (IUS): 815851
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 15
Amparo en revisión 7187/38. S. viuda de Siller Melquiades. 18 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 45/2016 (10a.). PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO SE DECRETE UN CONCURSO REAL DE DELITOS DENTRO DE UN SOLO PROCESO PENAL, DEBE DESCONTARSE EL TIEMPO DE AQUÉLLA AL TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN POR CADA DELITO Y NO A CADA UNA DE ÉSTAS EN LO INDIVIDUAL.
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