Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es incorrecta la tesis que sostiene que para la fijación de las penas debe atenderse principalmente a la entidad del daño, reputando la muerte como el más grave que se puede ocasionar. La tesis es incongruente con la doctrina que informa el código de mil novecientos treinta y uno, alejada totalmente de toda idea de retribución. La gravedad del daño, si bien es factor para la individualización de las sanciones, lo es de secundaria importancia comparado con el grado de temibilidad que acusa el sujeto, circunstancia ésta que sí es de destacado valor para señalar las penas. Es igualmente inexacto que el daño de muerte sea el que se reputa como más grave dentro del catálogo de delitos; en éste no se establece tarifa ni tabla de comparación ni es esa, por lo demás, labor de codificación; la gravedad del daño, ya está expresado, pierde significación al lado de la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, índices que revelan la mayor o menor peligrosidad del agente; éste, en ocasiones infiriendo un daño de notoria levedad, acusa mayor disposición para el delito que otro que ocasiona un perjuicio mucho más grave.
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Registro digital (IUS): 815996
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 46
Amparo directo 4157/39. López Arciniega Agustín. 22 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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