Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
No puede conceptuarse comprobado el cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión, si está acreditado que la notificación relativa se hizo a la autoridad responsable, varias horas después de que se ejecutó el acto que debía suspenderse, y cuando el presunto delincuente ignoraba que tenía el carácter de autoridad responsable; sin que esta conclusión se menoscabe porque se demuestre que la propia autoridad había tenido conocimiento de la suspensión por informe verbal de uno de sus subordinados, porque éste no es elemento que legalmente pueda substituir las prescripciones de los artículos 28 fracción I en relación con el 206, de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 816049
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 125
Amparo en revisión 2064/47. García Durán Baltazar. 28 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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