Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si el presunto responsable de un delito, reclama en el amparo el auto dictado por el Juez del conocimiento del proceso, por el que, a petición del Ministerio Público, declara embargada precautoriamente una cantidad de dinero, obtiene la suspensión, previo el otorgamiento de la garantía respectiva, en definitiva se sobresee en el juicio constitucional, y el tercero perjudicado, ofendido por la comisión del delito, con apoyo en el artículo 129 de la Ley de Amparo, demanda de la fiadora que otorgó la fianza para la suspensión, por concepto de daños, el importe de la cantidad embargada precautoriamente, y por perjuicios, los intereses legales sobre esa cantidad, es legal la resolución del C. Juez de Distrito en la que absuelva a la fiadora del pago de dichas prestaciones; porque el embargo precautorio se decreta para garantizar, en su caso, la reparación del daño que pueda ocasionarse al ofendido con la comisión del delito, por tanto, mientras el Juez del proceso no dicte sentencia que condene al inculpado a dicha reparación, el ofendido, no tiene derecho de ingresar a su patrimonio la cantidad de dinero embargada.
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Registro digital (IUS): 816072
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 140
Queja 360/46. Geiger Maximiliano. 22 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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