Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si el término medio de la pena que corresponde al quejoso por los delitos que se le imputan no excede de cinco años de prisión, debe concederse la suspensión del acto que restrinja su libertad personal, para el efecto de que el interesado quede a disposición del Juez de Distrito, en lo que se refiere a su libertad y de la autoridad que lo juzga para la continuación del procedimiento criminal que se le instruye, interpretándose en forma restrictiva el artículo 136 de la Ley de Amparo, con el fin de que la suspensión tenga un fin eminentemente práctico y no se conceda un beneficio ilusorio, como acontece en el caso de que se otorgara para que el quejoso quedara a disposición del Juez de Distrito en calidad de preso, si la penalidad que debiera corresponderle con motivo de los delitos que se le imputan excediere en su término medio aritmético, de cinco años de prisión.
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Registro digital (IUS): 816131
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 59
Amparo 5633/39. Espinosa Agustín y coagraviados. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 64/2016 (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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