Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De autos consta que el quejoso fue detenido y consignado a la autoridad judicial el día veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y ocho, es decir, con posterioridad a la vigencia del Decreto de fecha doce del mismo mes que reformó el artículo 255 del Código Penal. También consta que Federico Rojas Colombo o Colomo ha tenido quince ingresos a la Jefatura de Policía, acusado indistintamente de fraude, robo, vicioso y malos antecedentes en general, ingresos que son a partir de enero de mil novecientos treinta y ocho, reconociendo por su propia confesión que son exactos los informes rendidos por la autoridad policiaca; de donde resulta que sus malos antecedentes quedaron plenamente establecidos para los efectos del precepto legal de que nos ocupamos, ya que el requisito de habitualidad o peligrosidad en la comisión de hechos delictuosos, no debe verse en la forma que señala el artículo 21 del Código Penal que se refiere a los casos de reincidencia, sino con relación al sentido general del artículo 255 reformado, en el cual se establece que los malos antecedentes pueden ser comprobados por los datos de los archivos judiciales o por los de las oficinas policiacas de investigación. En consecuencia, la circunstancia de que la autoridad responsable haya tenido en cuenta malos antecedentes del quejoso, consistentes en los ingresos de fecha anterior al Decreto reformatorio del artículo 255, no significa que se haya aplicado retroactivamente este decreto.
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Registro digital (IUS): 816231
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 67
Amparo directo 1442/39. Rojas Colombo o Colomo Federico. 8 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.122 P (10a.). RECONOCIMIENTO DE VOZ DEL IMPUTADO POR EL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO DE SECUESTRO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y A QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO VULNERABLE, ES LEGAL CONCEDERLE VALOR PROBATORIO A DICHA DILIGENCIA.
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