Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El desistimiento de la acción penal, no puede producir ningún efecto jurídico favorable a un acusado, porque, al tenor de la fracción III del artículo 93 del Código Penal, es menester que ese perdón o desistimiento de la acción penal, sea hecho por el representante legítimo de la menor ofendida, o el tutor especial que hubiere designado el Juez que conoce del delito y en la especie, de autos aparece que a la menor ofendida, se le nombró tutor especial y éste expresamente manifestó su conformidad con el desistimiento de la menor Benita Ferreira Gómez. A mayor abundamiento, el dicho de esta menor, sólo viene a decir concretamente esto: que siguió voluntariamente a su raptor, pero de ninguna manera desvirtúa la presunción de seducción que establece el artículo 269, para la ofendida menor de dieciséis años, ya que para este efecto, sería indispensable la aportación de otros nuevos datos probatorios que vinieren a demostrar que la seducción presumida por la ley, había quedado desvirtuada y sobre este punto, de autos no consta que se haya rendido prueba alguna, por lo que este agravio debe desecharse.
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Registro digital (IUS): 816259
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 12
Amparo directo 3430/38. Flores Palomares Manuel. 29 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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