Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De conformidad con lo que previenen los artículos 209 y 210 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, para que pueda tenerse por consumada la prescripción de la acción penal, cuando aquélla se hubiere interrumpido por las actuaciones del proceso, practicadas después de transcurrido más de la mitad del término señalado por la ley, es preciso que comience de nuevo a correr y que se complete toda la otra mitad de dicho término, cualquiera que sea el lapso de tiempo corrido antes de la interrupción.
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Registro digital (IUS): 816260
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 41
Amparo en revisión 6677/33. Esteban López. 23 de julio de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816259. ACCION PENAL, DESISTIMIENTO DE LA.
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Art. IUS 816262. PRUEBA PERICIAL. REPARACION DEL DAÑO.
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