Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si la autoridad responsable, para fijar el tiempo de prisión que debe sufrir el acusado como pena corporal, no razona en ninguna forma el arbitrio judicial que le concede la ley, teniendo en cuenta todas y cada una de las circunstancias que menciona el artículo 52 del Código Penal, debe ser concedido el amparo, para el efecto de que, al pronunciar nueva resolución la autoridad responsable, tenga en cuenta las circunstancias demostradas en el proceso, a que alude el artículo 52 de código ya mencionado y dentro del margen de penalidad que el delito de que se trate, autorice la ley, fije la pena corporal que estime procedente.
---
Registro digital (IUS): 816345
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 18
Amparo directo 1852/37. Tejeda Moctezuma Margarito. 2 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816342. ARBITRIO JUDICIAL.
Siguiente
Art. I.1o.P.38 P (10a.). DISMINUCIÓN DE LA PENA EN UNA TERCERA PARTE EN DELITO GRAVE. SI EL IMPUTADO, AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, SE ACOGIÓ A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A GUARDAR SILENCIO Y CONFIESA SU PARTICIPACIÓN ANTE EL JUEZ EN SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, DICHA CONFESIÓN ES VÁLIDA PARA LA CONCESIÓN DE AQUEL BENEFICIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo