Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La resolución que dicte un Juez de Distrito, desechando por improcedente una demanda de amparo, se encuentra arreglada a derecho, y no puede causar agravio alguno a la parte promovente del amparo, cuando se endereza contra actos de autoridad judicial, consistentes en la resolución que manda archivar un proceso, a pedimento del representante social, porque este funcionario considera que no hay delito que perseguir, ya que conforme al artículo 21 constitucional, sólo al Ministerio Público incumbe el ejercicio de la acción penal; y, consiguientemente, la resolución que pone fin a un proceso no puede violar garantías individuales que alegue el querellante, puesto que éste no puede agravar la situación de un procesado, si se atiende a que sólo al conglomerado social, a través del Ministerio Público, atañe la persecución de los actos antisociales.
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Registro digital (IUS): 816861
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 54
Amparo en revisión 5036/37. Félix Ponce María. 7 de octubre de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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