Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La población de Payo Obispo es hoy parte integrante del territorio del Estado de Campeche. Por tanto, las resoluciones del Juez de Primera Instancia que funcione en esa población, deben ser revisadas por el Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, y no por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. No importa que el delito material del proceso respectivo, se haya cometido en la circunscripción de la Isla de Cozumel, pues no se trata, en el caso, de determinar quién es el Juez competente para instruir y sentenciar el proceso, ya que éste se radicó, oportunamente, ante el Juez de Primera Instancia de Payo Obispo, sino de fijar la competencia de quién debe de revisar el fallo de ese funcionario, en virtud del cambio de jurisdicción territorial, que se operó por efecto de la reforma de la Constitución.
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Registro digital (IUS): 817592
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 63
Competencia suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de Campeche y la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.P.113 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y SE SOLICITÓ LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO, NO OBSTANTE QUE ÉSTA SE DICTE CON POSTERIORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. I.5o.P.49 P (10a.). ROBO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA AGRAVANTE CUANDO SE COMETA CONTRA TRANSEÚNTE NO VIOLA EL PARADIGMA DE DERECHO PENAL DEL ACTO.
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