Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 21 del Pacto Federal, visto a través de la interpretación que ha establecido esta Suprema Corte, consagra una garantía individual que tienen por objeto que el Ministerio Público sea el único encargado del ejercicio de la acción penal y los Jueces, en un plano imparcial y sereno, apliquen las sanciones que correspondan a través del estudio de las constancias procesales que les servirán para determinar las modalidades del delito e imponer una pena justa. Esta delimitación de funciones, trascendental reforma de la Constitución de 1917, no coloca sin embargo a los Jueces en una situación de dependencia y sumisión con respecto al Ministerio público y el ejercicio de la acción que a éste corresponde no estorba la relativa a la imposición de las penas; aquél tienen como papel (la calificación de acusador lo revela claramente) el de allegar las pruebas necesarias para fundar el cargo, o en otros términos, le compete la labor de aportar todos los elementos que vengan en última instancia a justificar la responsabilidad criminal del procesado; y la autoridad judicial por su parte, para cumplir su tarea en una forma consciente y no mecánica necesita de ciertas facultades que aun cuando no tiendan propiamente a deslindar la responsabilidad criminal del procesado; y la autoridad judicial por su parte, para cumplir su tarea en una forma consciente y no mecánica necesita de ciertas facultades que aún cuando no tiendan propiamente a deslindar la responsabilidad criminal del acusado, sí resultan indicadas para aclarar circunstancias en la recta aplicación de una pena. Con ello no invaden la esfera de acción del Ministerio Público y sí, por el contrario, están en condiciones de realizar su misión en la forma deliberada que persigue el artículo 21 constitucional. Tal circunstancia ha dado lugar a que los Jueces en materia criminal se les considere capacitados para decretar diligencias para mejor proveer, las cuales, para que no resulten en desacuerdo con las prevenciones del artículo 21, han de ser de tal naturaleza que sólo tengan por objeto aclarar algún punto dudoso que provenga de las mismas pruebas rendidas por las partes o ilustrar el criterio del juzgador, pues de lo contrario asumiría el papel de parte interesada, y por lo mismo cuando se decreten y reciban pruebas cuyo fin exclusivo sea el de dilucidar el alcance de otras ya practicadas no pueden considerarse anticonstitucionales.
---
Registro digital (IUS): 817739
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 38
Amparo directo 130/36. Palacios Esteban. 31 de julio de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXI, página 5173, tesis de rubro. "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA PENAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.P.55 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, Y SE ADVIERTE QUE LAS PRUEBAS QUE LO SUSTENTAN SE ENCUENTRAN SUB JÚDICE A LO DETERMINADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE INVESTIGUE LA POSIBLE EXISTENCIA DE AQUÉLLOS, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 74, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. I.9o.P.150 P (10a.). DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo