PENALES

Artículo IUS 817739. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.

El artículo 21 del Pacto Federal, visto a través de la interpretación que ha establecido esta Suprema Corte, consagra una garantía individual que tienen por objeto que el Ministerio Público sea el único encargado del ejercicio de la acción penal y los Jueces, en un plano imparcial y sereno, apliquen las sanciones que correspondan a través del estudio de las constancias procesales que les servirán para determinar las modalidades del delito e imponer una pena justa. Esta delimitación de funciones, trascendental reforma de la Constitución de 1917, no coloca sin embargo a los Jueces en una situación de dependencia y sumisión con respecto al Ministerio público y el ejercicio de la acción que a éste corresponde no estorba la relativa a la imposición de las penas; aquél tienen como papel (la calificación de acusador lo revela claramente) el de allegar las pruebas necesarias para fundar el cargo, o en otros términos, le compete la labor de aportar todos los elementos que vengan en última instancia a justificar la responsabilidad criminal del procesado; y la autoridad judicial por su parte, para cumplir su tarea en una forma consciente y no mecánica necesita de ciertas facultades que aun cuando no tiendan propiamente a deslindar la responsabilidad criminal del procesado; y la autoridad judicial por su parte, para cumplir su tarea en una forma consciente y no mecánica necesita de ciertas facultades que aún cuando no tiendan propiamente a deslindar la responsabilidad criminal del acusado, sí resultan indicadas para aclarar circunstancias en la recta aplicación de una pena. Con ello no invaden la esfera de acción del Ministerio Público y sí, por el contrario, están en condiciones de realizar su misión en la forma deliberada que persigue el artículo 21 constitucional. Tal circunstancia ha dado lugar a que los Jueces en materia criminal se les considere capacitados para decretar diligencias para mejor proveer, las cuales, para que no resulten en desacuerdo con las prevenciones del artículo 21, han de ser de tal naturaleza que sólo tengan por objeto aclarar algún punto dudoso que provenga de las mismas pruebas rendidas por las partes o ilustrar el criterio del juzgador, pues de lo contrario asumiría el papel de parte interesada, y por lo mismo cuando se decreten y reciban pruebas cuyo fin exclusivo sea el de dilucidar el alcance de otras ya practicadas no pueden considerarse anticonstitucionales.

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Registro digital (IUS): 817739

Fuente: Informes

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 38

Precedentes

Amparo directo 130/36. Palacios Esteban. 31 de julio de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXI, página 5173, tesis de rubro. "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA PENAL."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 817739 del PENALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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