Sentencia pronunciada en el expediente 411/2024, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel de Papasquiaro, Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo.
La sentencia del Tribunal Unitario Agrario establece el reconocimiento y titulación de bienes comunales para el poblado San Miguel de Papasquiaro, conforme a los artículos 27 de la Constitución y diversos artículos de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Este proceso se deriva de la acción promovida por Isidro Soto Favela y otros, y se fundamenta en antecedentes de amparos anteriores que han influido en la determinación del tribunal. La decisión es relevante para la comunidad, ya que garantiza su derecho sobre los terrenos que han sido objeto de disputa desde hace décadas.
Afecta directamente a los comuneros de San Miguel de Papasquiaro, quienes ahora pueden ejercer derechos sobre los bienes comunales reconocidos. Esto implica que los comuneros pueden acceder a beneficios relacionados con la explotación y uso de estas tierras, así como participar en la toma de decisiones sobre su administración. Es fundamental que los comuneros se informen sobre sus derechos y obligaciones derivadas de esta titulación para evitar conflictos futuros.
Se sugiere a los interesados que revisen el contenido de la sentencia y se asesoren legalmente para entender plenamente las implicaciones de esta decisión, así como para gestionar adecuadamente los derechos que les corresponden como comuneros.
Resumen
Se publica una sentencia del Tribunal Unitario Agrario que reconoce y titula bienes comunales para el poblado San Miguel de Papasquiaro, Durango.
Texto completo
SENTENCIA pronunciada en el expediente 411/2024, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel de Papasquiaro, Municipio de Santiago Papasquiaro, Dgo. TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 7 EXPEDIENTE : 411/2024 SOLICITANTE : ISIDRO SOTO FAVELA Y OTROS MUNICIPIO : SAN MIGUEL DE PAPASQUIARO ESTADO : SANTIAGO PAPASQUIARO ACCIÓN : RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES
V I S T O para resolver en definitiva el expediente 411/2024, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales promovido por Isidro Soto Favela y otros, misma que se emite al tenor de los siguientes RESULTANDOS
1.- Por oficio SGA/2191/2024, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario remitió a este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, los autos del expediente administrativo relativo a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, expediente que a su vez fuera remitido al Tribunal Superior Agrario por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en términos de lo dispuesto por los artículos Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. 2.- Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (foja 3758), este órgano jurisdiccional admitió la competencia por materia para conocer del asunto de mérito y, sin mayor trámite, se ordenó que se llevara a a cabo la emisión de la sentencia que en derecho corresponda, la que se dicta al tenor de los siguientes CONSIDERANDOS
I.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 7, con sede en esta Ciudad, es competente para conocer y resolver el presente juicio agrario de conformidad con los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 163, 178, 179, 180, 185 y 187 de la Ley Agraria; 1, 2, fracción II, y 18, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 65 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios; así como los acuerdos del Tribunal Superior Agrario que determinaron la competencia territorial y la sede de este Distrito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, asiste competencia a este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria y Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. II.- La materia del presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no declarar el reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor del poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, respecto a la superficie que ampara sus títulos primordiales de mil setecientos dos y mil setecientos tres, tomándose en consideración el censo realizado para tal efecto para el reconocimiento de comuneros. III.- Para un mejor entendimiento del asunto conviene puntualizar que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil quince, dentro del juicio de amparo indirecto 112/2012, confirmada por el Tercero Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, mediante ejecutoria de cinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el cuaderno auxiliar 654/2016, derivado del amparo en revisión 41/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, de la que se desprende como antecedentes relevantes los siguientes: a). El entonces delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización levantó constancia el quince de mayo de mil novecientos sesenta y uno, en la que asentó que se presentaron representantes de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, con el objeto de informarse si se encontraban en esa unidad administrativa los trabajos técnicos informativos relativos al expediente sobre confirmación y titulación de bienes comunales del núcleo agrario San José del Pachón; asimismo, se anotó que en cuanto al expediente comunal del primero de los poblados referidos no había sido comisionado personal para que se practicara los trabajos técnicos relativos a tal comunidad. b). El jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización mediante oficio de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y dos, informó al poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, la iniciación de oficio en esa fecha del expediente sobre confirmación de bienes comunales. Dicha iniciación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, como iniciación del expediente sobe reconocimiento y titulación de bienes comunales del núcleo de población denominado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango. c). El comisionado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización rindió el informe respecto de los trabajos técnicos e informativos el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y nueve, precisando que la superficie planificada de 15,803-80-00 hectáreas, se redujo a 9007-00-00 hectáreas, pues gran parte de la comunidad San José del Pachón, fue dotada de terrenos de dicha comunidad, así como la zona en disputa que se marca en el plano entre San Miguel de Papasquiaro y San Antonio de Nevarez. d). Los apoderados de la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, presentaron amparo en contra del presidente de la República, el jefe de Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y otras autoridades, respecto del acto reclamado consistente en la resolución presidencial de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, emitida en el expediente de reconocimiento y titulación de terrenos en favor de la comunidad San Antonio Nevárez, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, así como su ejecución, radicándose el expediente 361/1974, en el que se concedió la protección federal, pues se precisó que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, no podía jurídicamente seguir el procedimiento de titulación y confirmación de bienes comunales, sino que se debía iniciar el conflicto por límites de bienes comunales, razón por la que se concedió el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento agrario que culminó con la resolución presidencial combatida y subsanado se dictara la sentencia correspondiente. e). La comunidad San Antonio Nevárez, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, interpuso recurso de revisión en contra de la determinación referida, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmando la sentencia recurrida mediante ejecutoria de treinta de abril de mil novecientos setenta y cuatro. f). Con motivo de lo expuesto, ante este órgano jurisdiccional se instauró el juicio 272/1992, resuelto definitivamente por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil seis, en la que se declaró improcedente la acción de restitución de tierras ejidales ejercitada por la comunidad San Antonio Nevárez, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, contra diversos propietarios y causahabientes; asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción agraria de reconocimiento y titulación de bienes comunales promovida por dicha comunidad, por lo que se reconoció y tituló la superficie de 9,933-63-24 hectáreas, considerara libre de conflicto, así como 968-15-60 hectáreas, reconocidas en la sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver el conflicto limítrofe con la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, determinación que quedó intocada con la resolución de doce de septiembre de dos mil, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el recurso de revisión 92/98-07. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado concedió el amparo y protección de la justicia federal dentro del juicio de amparo 1126/2012, a favor de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, para el efecto de que se realizaran las gestiones necesarias a fin de poner en estado de resolución el expediente relativo a dicha comunidad y se turnara a los Tribunales Agrarios, en atención a que no existe una decisión respecto a la confirmación y titulación de la superficie que no estaba en conflicto de la comunidad indicada, como se advierte de la transcripción siguiente: " Por tanto, los conceptos de violación que se hace valer resulta fundados y lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que se le tiene impetrado, para el efecto de que la autoridad responsable realice las gestiones que estime pertinentes a fin de poner en esta de resolución el expediente relativo a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, del Municipio de Santiago Papasquiaro, Durango, y lo turne a los Tribunales Agrarios. " . De los antecedentes acabados de relatar se obtiene que el poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, a través de la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales pretende que se haga una declaratoria respecto a la superficie que amparan los títulos primordiales con los que cuenta; es decir, jurídicamente se les reconozca la propiedad comunal. Ahora bien, el artículo 18, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece: "Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: [ ... ] III.- Del reconocimiento del régimen comunal. [ ... ]". Por su parte, los artículos 98 y 99 de la Ley Agraria, disponen lo siguiente: " Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos: I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad; II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal; III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional. " " Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra; II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre; III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal ... ". De los numerales anteriores se desprenden los procedimientos que los núcleos de población deben seguir cuando de hecho guardan el estado comunal, a efecto de reconocerles y titularles las superficies sobre las que han tenido posesión desde tiempo inmemorial y cuyo estado ha sido reconocido mediante un título primordial; asimismo, se contempla los efectos del reconocimiento como comunidad, así como los alcances derivado de ello, tales como el nombramiento del comisariado de bienes comunales, como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros, en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre, la protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de la Ley Agraria y los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal. En ese contexto, en autos obran los elementos de convicción siguientes: a). Copia certificada de la escritura pública 9,338, volumen 113, foja 241, que contiene protocolización del acta de protocolización relativa a los títulos primordiales por una superficie de seis sitios de ganado mayor que equivalen a 17,841-45-50 hectáreas, otorgadas por el Rey de España en mil setecientos dos y mil setecientos tres, a favor del poblado San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango. b). Dictamen paleográfico emitido por el Director de la Dirección General del Archivo Histórico del Estado de Durango, mediante oficio OF/DGAH/0065/2018, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en el cual se determinó que " el resultado de los trabajos de paleografía realizada a los " Testimonio de los Títulos primordiales de San Miguel de Papasquiaro " , lo anterior, para lograr la mejor comprensión de estos para los fines requeridos de la comunidad. Dichos títulos fueron protocolizados por el escribano José María Saldaña en Santiago Papasquiaro con fecha 25 de diciembre de 1986, cuyo original no se localizó en este archivo, pero fue presentado por los mismos interesados " ; de manera que se concluyó que tales títulos primordiales son auténticos. c). Acta de instalación de once de septiembre de dos mil diecisiete, relativa a la junta censal de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango; así como acta de clausura de trece del mes y año referidos, concerniente a dichos trabajos censales, levantas por personal comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de lo que resultó un total de 255 capacitados, lo que deriva la existencia de la comunidad citada acreditada como ente para solicitar el reconocimiento y titulación de sus bienes comunales, conformado con las personas siguientes: 1.- Isidro Soto Favela 2.- Florencio Soto de León 3.- Israel Muñóz Herrera 4.- Adrián Abel Reséndez Montiel 5.- Dani Barraza Montiel 6.- Denis Barraza Montiel 7.- Vidal Muñóz Meza 8.- Ezequiel Soto Favela 9.- Favian Chávez Montiel 10.- Juan Isaías Velázquez Ruíz 11.- Margarito Escobedo Herrera 12.- María Aniceta Alvarado N. 13.- Jorge Escobedo Alvarado 14.- Blas Villa Martínez 15.- Manuel Villa Ramírez 16.- Manuel Villa Martínez 17.- Florencio Herrera Montiel 18.- Ismael Martínez Villa 19.- Crisóforo Martínez Villa 20.- Ángel Barraza Alvarado 21.- Rodrigo López Reséndiz 22.- Leonardo Montiel Ávalos 23.- Herlinda Escobedo Montiel 24.- Sergio Montiel Gracia 25.- José Santiago Escobedo Herrera 26.- Ernesto Herrera Ledezma 27.- Saúl Herrera Herrera 28.- Águeda Escobedo Escobedo 29.- Juan Escobedo Escobedo 30.- Eduardo Leyva Herrera 31.- Wenceslao Escobedo Herrera 32.- Isaías Escobedo Herrera 33.- Abundio Varela Escobedo 34.- Abundio Varela Martínez 35.- Onésimo Herrera Velázquez 36.- José Alberto Herrera Nevárez 37.- Carlos Alonso Herrera 38.- Irma Oralia Gutiérrez Sandoval 39.- José de Jesús Velázquez 40.- Lorenzo Velázquez Valles 41.- Rogelio Velázquez Valles 42.- Gaudencio Muñóz Valdéz 43.- Gabriel Muñóz Herrera 44.- Rosalina Talavera Nevárez 45.- Víctor Herrera Leyva 46.- Juventino Herrera Velázquez 47.- Tomás Leyva Recéndez 48.- Remedios Mata Montiel 49.- Cristino Leyva Recéndez 50.- Arsenio Enmeregildo Leyva Leyva 51.- Cristino Leyva Leyva 52.- Fermín Leyva Leyva 53.- Gerardo Leyva Leyva 54.- Diego Mata Leyva 55.- Justo Leyva Sánchez 56.- Octaviano Leyva Lechuga 57.- Justo René Leyva Medina 58.- Justo René Leyva Aguilera 59.- Ubaldo Leyva Sánchez 60.- Raúl Sergio Leyva Medina 61.- Antonio Leyva Medina 62.- Alejandro Reséndez Herrera 63.- Darío Reséndez Salazar 64.- José de Jesús Reséndez S. 65.- Loreto Reséndez Salazar 66.- Noé Leyva Leyva 67.- Petra Reséndez Herrera 68.- Benito Leyva Recéndez 69.- Jesús Leyva Recéndez 70.- Guillermo Valles Arredondo 71.- Isaac Valles Herrera 72.- José Guillermo Herrera 73.- José de Jesús Herrera Velázquez 74.- Saúl Herrera Recéndez 75.- Armando Herrera Recéndez 76.- Ángel Reséndez Herrera 77.- José Guadalupe Recéndez Leyva 78.- Jaime Recéndez Leyva 79.- Juventino Herrera López 80.- Tiburcio Herrera Velázquez 81.- Ma. del Rosario Cazares Vda. de Herrera 82.- Luis Alberto Herrera Cazares 83.- Lucrecia Villarreal Rivas 84.- Valentín González Villarreal 85.- Aureliano Villarreal Herrera 86.- Alonso Herrera Herrera 87.- Abel Galindo 88.- José Gerardo Galindo Cazares 89.- Jesús Salvador Cazares 90.- Teodoro Herrera Montiel 91.- Jesús Galindo Solís 92.- Juan Herrera Galindo 93.- José Luis Herrera Carrasco 94.- José Luis Herrera Herrera 95.- José Raúl Herrera Herrera 96.- José Solís Macías 97.- Rubén Solís Macías 98.- Ciro Solís Macías 99.- Margarito Torres Violante 100.- Domingo León Rivas 101.- Ismael León Recéndez 102.- José de Jesús León Recéndez 103.- Felipe de Jesús Herrera Galindo 104.- Jesús Sandoval Cazares 105.- Rafael Sandoval Cazares 106.- Roberto Herrera Velázquez 107.- Jaime Roberto Herrera Cabrales 108.- Juan Miguel Herrera Cabrales 109.- Edgar Alejandro Ontiveros Ontiveros 110.- Francisco Luis Fragoso Montiel 111.- Reynaldo Fragoso Rivas 112.- Manuel de Jesús Montiel Solís 113.- Víctor Manuel Montiel Velázquez 114.- Rigo Alberto Montiel Velázquez 115.- Isaac Lozano Solís 116.- José Luis Nevárez Gutiérrez 117.- Charly Brayan Nevárez Solís 118.- Gabriel Solís Amaya 119.- Elías Gracia Cabrales 120.- Erick Valentín González Sariñana 121.- Roberto Cabrales Ledezma 122.- José Genovevo Herrera Montiel 123.- Jesús María Solís Anaya 124.- Noé Cabrales Montiel 125.- Octavio Cabrales Ledezma 126.- Efrén Montiel Ontiveros 127.- Cesar Efraín Lozano Solís 128.- Andrés Solano Solís 129.- Juan Carlos Cabrales León 130.- Juan Gabriel Velázquez Navarrete 131.- Juan Velázquez Herrera 132.- Héctor Verasmo (sic) Velázquez Navarrete 133.- Gonzalo Montiel Gutiérrez 134.- Gonzalo Montiel Ruiz 135.- Andrés Montiel Gutiérrez 136.- José Santos Montiel Gutiérrez 137.- Martiniano Montiel Gutiérrez 138.- Pedro Miguel Montiel Gutiérrez 139.- Eleazar Cabrales Ramos 140.- Leonel Cabrales Ramos 141.- Baltazar Cabrales Ramos 142.- Omar Cabrales Ramos 143.- Roberto Cabrales Ramos 144.- José Antonio Cabrales Ramos 145.- Javier Lozano Herrera 146.- Gumaro Lozano Herrera 147.- Ismael Barraza Alvarado 148.- Esteban Barraza Alvarado 149.- José de Jesús Barraza Alvarado 150.- Isidra Recéndez 151.- Francisco Javier Cabrales Solís 152.- Joel Solís Cabrales 153.- Ma. Gerarda Carrasco Rivas 154.- Félix Rodríguez Gracia 155.- Raúl Rodríguez Gracia 156.- Matilde Gracia Sandoval 157.- Felipe de Jesús Galindo Cabrales 158.- Jesús Herrera Carrasco 159.- Félix Rodríguez Rivas 160.- Idelfonso Alvarado Recéndez 161.- Rubén Torres Leyva 162.- Mario Torres Violante 163.- Guillermo Torres Leyva 164.- Mario Torres Leyva 165.- Miguel Torres Leyva 166.- Manuel Torres Leyva 167.- Adán Torres Leyva 168.- Adrián Montiel Herrera 169.- Leobardo Montiel Sánchez 170.- Félix Arturo Montiel Sánchez 171.- José Adrián Montiel Sánchez 172.- Ramiro Montiel Sánchez 173.- Martín Montiel Herrera 174.- Daniel Montiel Herrera 175.- Cristián Efraín Rodríguez Gracia 176.- Manuel de Jesús Rodríguez Gracia 177.- Inocente León Recéndez 178.- Rito León Recéndez 179.- Salvador León Recéndez 180.- Jorge Herrera Recéndez 181.- Francisco Javier Solís Macias 182.- Martín Alvarado Nevárez 183.- Alfredo Alvarado Herrera 184.- Manuel Alvarado Nevárez 185.- Felipe de Jesús Galindo Rivas 186.- Manuel Herrera Rivas 187.- Israel Solís Cabrales 188.- Juan Recéndez Montiel 189.- Crispín Olivas 190.- Cornelio León Recéndez 191.- Severiano Nevárez Gutiérrez 192.- Manuel de Jesús Nevárez Gutiérrez 193.- José María Martínez Escobedo 194.- Humberto Martínez Escobedo 195.- José Alfredo Varela Escobedo 196.- Héctor Rubén Varela Escobedo 197.- José Joaquín Varela Escobedo 198.- Sigifredo Varela Escobedo 199.- Rubén Varela Escobedo 200.- José Martín Escobedo León 201.- Manuel Leyva Recéndez 202.- José Silverio Escobedo Solís 203.- Eleuterio Herrera Carrasco 204.- Moisés Eleuterio Herrera Carrasco 205.- Salvador Herrera Carrasco 206.- José Gerardo Galindo Solís 207.- Daniel Galindo Solís 208.- Efraín Galindo Solís 209.- Teresa de León Rivas 210.- Ma. de La Luz Montiel Torres 211.- José Genaro Montiel Torres 212.- Fco. Javier Cabrales Montiel 213.- Guadalupe Cabrales Montiel 214.- Lorenzo Cabrales Montiel 215.- Maximino Cabrales Montiel 216.- Francisco Cabrales 217.- Ignacio Gracia Cabrales 218.- Eusebio Mata Montiel 219.- Octavio Isaí Galindo Rivas 220.- Adán Velázquez Torres 221.- Bernardo Escobedo Herrera 222.- Juan Bernardo Escobedo Flores 223.- María Dolores Soto Favela 224.- Elides Miguel Herrera Galindo 225.- José Ramón Nevárez Villa 226.- Jesús Salvador Galindo Rivas 227.- Armando Nevárez Cabrales 228.- Ángel Nevárez Montiel 229.- Ángel Nevérez Cabrales 230.- Ángel Iván Nevárez Cabrales 231.- Adrián Herrera Recéndez 232.- José Guadalupe Herrera Velázquez 233.- Miguel Ángel Solís Amaya 234.- Luis Miguel Valles Arredondo 235.- Saúl Alonso Valles Arredondo 236.- Rogelio Montiel Leyva 237.- José Luis Herrera Lechuga 238.- José de Jesús Escobedo Escobedo 239.- Juan Galindo Herrera 240.- José Abel Galindo Herrera 241.- Humberto Galindo Herrera 242.- Pánfilo Galindo Herrera 243.- Pedro Galindo Herrera 244.- Gerardo Galindo Herrera 245.- Valentín Galindo Herrera 246.- Arturo Villarreal Herrera 247.- José Miguel Villarreal Herrera 248.- Samuel Oscar Villarreal Sánchez 249.- Carlos Nevárez Amaya 250.- Héctor Manuel Nevárez Amaya 251.- José Alfredo Recéndez Leyva 252.- Raymundo Alvarado Montiel 253.- Virgina Herrera Recéndez 254.- José Lorenzo Rivas Velázquez 255.- Noel Herrera Galindo En el entendido de que las personas enlistadas reúnen los requisitos de capacidad para ser comuneros previstos en los artículos 12, 15 y 107 de la Ley Agraria, cuyos preceptos retoman la esencia de lo que en su momento establecían los artículos 200 y 267 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues de sus respectivas actas de nacimiento se advierte que son mexicanos por nacimiento y mayores de edad, así como residentes de la comunidad. En relación a las solicitudes hechas por Amalio Montiel Herrera, José Montiel Herrera y Ángel Herrera Ledesma, donde les solicitaron a los representantes estatales de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que se les incorpore en la relación de los comuneros que deben ser reconocidos en la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, éstos deberán acudir a la propia asamblea la que, en su carácter de máximo órgano de decisión de ese poblado, debidamente convocando para ello, para ahí determinar si se les reconoce o no, la calidad de comuneros conforme a los artículos 23, fracción II y 107 de la Ley Agraria. d). Trabajos técnicos de treinta de octubre de dos mil diecisiete, realizados por los comisionados ingenieros Jesús Fernando Vázquez Rodríguez y José Armando Álvarez H. de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, quienes determinaron la identificación topográfica de la superficie de 8,887-27-66.54 hectáreas, libre de conflicto. Por tanto, con fundamento en el artículo 189 de la Ley Agraria, se concede valor probatorio a los trabajos técnicos referidos, pues contienen datos relevantes que permiten conocer los vértices con lo que se compone la fracción de terreno mencionado, los cuales fueron obtenidos a través de un levantamiento topográfico realizado por el método directo con apoyo de receptores GPS de dos bandas marca Leica GX 122, en L1 y L2, utilizándose el sistema tipo (EMC) en estático, con antena estándar, con post-procesamiento en Leica Geosystem (LGO) con precisión horizontal 5 mm + 00.5 ppm y vertical 10 mm + 0.5 ppm, junto con trabajos de gabinete con la finalidad de calcular y elaborar el plano respectivo que refleja la superficie de 8,877-27- 66.54 hectáreas; de ahí que dichos trabajos técnicos se elaboraron con apoyo de un método científico aceptada para esas clase de encomendaciones. Ahora bien, antes de las reformas al artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, conforme a las cuales se emitió la nueva Ley Agraria publicada en el mismo medio oficial el veintiséis de febrero del mismo año, la fracción VII, de esa norma fundamental constituía la base de los procedimientos de confirmación o reconocimiento y titulación de bienes comunales, el de conflicto de límites y el de inconformidad, de acuerdo con lo siguiente: "VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. "Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos comunales cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. "La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias." Asimismo, el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales estaba previsto en los artículos 356 a 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, entre los cuales destacan los siguientes: "Artículo 356. La Delegación Agraria, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para reconocer, o titular correctamente, los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, siempre que los terrenos reclamados se hallen dentro de la entidad de su jurisdicción." "Artículo 359. La autoridad agraria procederá a realizar los siguientes trabajos, que deberán quedar terminados en un plazo de noventa días: a) Localizar la propiedad comunal sobre la que se alegue tener derechos, con título o sin él, y levantar los planos que corresponda; b) Levantar el censo general de población comunera; y c) Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de las superficies que se reclaman o hayan de titularse." "Artículo 366. Si surgieren durante la tramitación del expediente conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular o en la vía de conflicto por límite, si éste fuere con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales." Por su parte, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (expedido con base en el artículo 361 del entonces Código Agrario ), en lo conducente establecía: "Artículo primero. La confirmación y titulación de bienes solamente puede referirse: a) a terrenos comunales; y b) a terrenos que correspondan individualmente a los comuneros." "Artículo segundo. El procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales se aplicará cuando no haya conflictos de linderos. Si al plantearse o tramitarse el expediente de confirmación y titulación surgiere un conflicto, el procedimiento agrario se continuará en la vía de restitución si el conflicto fuere con un particular, y en la vía de conflicto por límites si éste fuere con un núcleo de población ejidal o comunal." "Artículo tercero. La confirmación y titulación proceden aun cuando la comunidad o el comunero carezcan de título de propiedad, siempre que posean a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública." "Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con toda claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen." "Artículo decimocuarto. Si dentro de las tierras comunales existen enclavadas porciones pertenecientes en lo particular a los comuneros, se hará la localización de ellas, consignándose los siguientes datos: superficie, calidad, uso a que se destinan, si las explota directamente el propietario o no, el título u origen, señalando en especial si antiguamente formó parte de los terrenos comunales y si la comunidad acepta y respeta esa adjudicación individual. Lo mismo se hará en caso de que existan enclavadas propiedades de individuos no comuneros. La identificación de los terrenos enclavados que como propiedad reclamen comuneros o particulares, se llevará a cabo en idéntica forma y mediante los procedimientos que se señalan en el artículo noveno, respecto a la localización de los linderos de los terrenos comunales que se reclamen." "Artículo decimoséptimo. Si dentro de los terrenos considerados como pertenecientes a la comunidad se encuentran propiedades particulares, bien sea de comuneros o de personas no reconocidas como tales, con extensiones mayores de cincuenta hectáreas, se tramitará la correspondiente restitución si así lo solicitan los interesados." De lo anterior se deduce el procedimiento para reconocer o confirmar y titular bienes comunales, cuya finalidad esencial era confirmar la propiedad comunal cuando la comunidad agraria o el comunero careciera de título de propiedad, siempre que tuvieran la posesión a título de dueños, de buena fe y en forma pacífica, continua y pública, sin perjuicio de que tuvieran pruebas para acreditar la propiedad de sus tierras, en cuyo supuesto se trataba en sí, de un reconocimiento. La resolución presidencial emitida en dicho procedimiento se refería a los derechos sobre bienes comunales cuando no hubiera conflicto , ya sea por límites o por exclusión de predios de comuneros o particulares, enclavados en los terrenos reconocidos o confirmados, por lo que, si durante el trámite se presentaba ese tipo de conflictos, la entonces Secretaría de la Reforma Agraria procedía en los términos siguientes: a). Continuar el procedimiento -confirmación o reconocimiento- de los terrenos que no presentaban conflictos; b). Iniciar el procedimiento de conflicto por límites, si la controversia era entre comunidades o de éstas con núcleos de población, o bien, juicio restitutorio si el conflicto era entre comunidades y particulares. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia con registro digital: 238849, de rubro y texto siguiente: AGRARIO. BIENES COMUNALES. RECONOCIMIENTO Y TITULACION. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DE ESE CARACTER. NO SON CONSTITUTIVAS SINO DECLARATIVAS DE LOS DERECHOS CUYA EXISTENCIA RECONOCEN. En los términos del artículo 306 del Código Agrario, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que el procedimiento incoado para reconocer y titular los derechos sobre bienes comunales, cuando no haya conflictos de linderos, constituye una vía de simple jurisdicción voluntaria en la que las autoridades agrarias deben constatar o comprobar que el poblado comunal promovente tiene la posesión de las tierras, por lo que las resoluciones que en estos casos se emitan, no tienen el carácter jurídico de constitutivas, sino de declarativas de los derechos del poblado cuya existencia reconocen. Así, la acción de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, conforme a los antecedentes expuestos, procedía de oficio o mediante solicitud de la comunidad agraria interesada (artículos 356 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y cuarto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales). Es importante precisar que de los antecedentes que se mencionaron, se advierte con claridad que la acción intentada consiste en la titulación de sus bienes comunales, para lo cual allegaron las probanzas con las que acreditaban su titularidad, en particular, títulos primordiales que según el dictamen paleográfico respectivo se determinaron como auténticos. Asimismo, derivado de la realización de diversos trabajos de campo y topográficos, se comprobó la existencia de una superficie libre de conflicto de 8,877-27-66.54 hectáreas, cuyos vértices y descripción limítrofe se encuentran plenamente revelados en los trabajos de técnicos de treinta de octubre de dos mil diecisiete, graficados en el plano y demás datos técnicos visibles de fojas 598 a 601 y 736, la cual adquiere la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las excepciones que refieren los artículos 75, 99 y 100 de la Ley Agraria. Cabe señalar que, la colindancia entre la comunidad San Miguel de Papasquiaro y la comunidad San Antonio de Nevárez, previamente ya había sido delimitada dentro del expediente 272/1992, del índice de este órgano jurisdiccional, pues en el acta de ejecución de catorce de octubre de dos mil quince, relativa a la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil seis, en lo que aquí interesa se asentó, respecto a dicha colindancia, lo siguiente: " ... una vez identificada por los representantes comunales se procedió a realizar el deslinde correspondiente de ejecución partiendo con un rumbo S 59° 25´W (Sur cincuenta y nueve grados, veinticinco minutos Oeste) y recorriendo una longitud de 7,850.00 metros (siete mil ochocientos cincuenta punto cero cero metros) hasta llegar a la mojonera o vértice denominado " EL HUIZACHIL " , localizada en la margen izquierdo del río " RIO ARRIBA SANTIAGO " , colindando al lado izquierdo de nuestro caminamiento con terrenos de la comunidad de " SAN MIGUEL DE PAPASQUIARO " , y a la derecha con terrenos de la comunidad de " SAN ANTONIO DE NEVAREZ " , ambos del Municipio de Santiago Papasquiaro, Estado de Durango ... una vez constituidos en la referida mojonera los comparecientes procedimos al caminamiento, indicando el Ingeniero FRANCISCO CRUZ CRUZ el rumbo a seguir que es S 76° 23´31 " W (Sur setenta y seis grados, veintitrés minutos, treinta y un segundos Oeste) y una distancia de 4,000.000 metros (cuatro mil metros) en dirección a la mojonera denominada " EL PEDREGOSO " o " ALISOS " ... " . Colindancia que, en esencia, concuerda con la asentada en los trabajos de técnicos de treinta de octubre de dos mil diecisiete, elaborados por los comisionados de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, conforme a la transcripción siguiente: " Partiendo del vértice 1, con un rumbo S59°25´00 " W y una distancia de 7850.00 mts. Hasta llegar al vértice 2, de este vértice con un rumbo con un S76°23´31 " W y distancia de 4000.00 mts. Se llega al vértice 3, de aquí con un rumbo S76°23´31 " W y distancia de 5335.035 mts. hasta llegar al vértice 4, el cual es punto trino de las comunidades san Antonio Nevarez y a la izquierda con los terrenos de San Miguel de Papasquiaro, colindando en las tres líneas anteriores a la derecha con la comunidad Santonio de Nevarez y a la izquierda con los terrenos de San Miguel Papasquiaro ... " . Por tanto, al causar ejecutoria la determinación adoptada en el juicio de mérito, conlleva a respetar esa delimitación en sus términos. En tanto, respecto a la comunidad San José del Pachón, en relación a la misma comunidad San Miguel de Papasquiaro, promovió juicio de amparo I-741/2004; a través del cual combatía la resolución presidencial que reconoció a dicha comunidad, así como la ejecución de la misma, procedimiento jurisdiccional que culminó con sobreseimiento del juicio bajo la consideración de que no afectaron el interés de la comunidad de San Miguel de Papasquiaro. De tal suerte que, prevalece la propiedad de la comunidad San José del Pachón y sus actos de ejecución. En ese sentido, en esta instancia debe respetarse lo resuelto en el juicio agrario 279/1992, en relación a los límites con San Antonio de Nevárez, así como lo referente a las colindancias firmes de San José del Pachón, hace lo contrario implicaría variar cosa juzgada. Por tanto, se reconoce el régimen de bienes comunales a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, respecto de la superficie de 8,877-27-66.54 hectáreas, que detenta a título de dueño, libres de todo conflicto, compuesta por el polígono general que servirá para beneficiar a las 255 personas, que fueron los que promovieron por conducto de sus representantes comunes. En consecuencia, la asamblea de comuneros conforme a lo dispuesto por los artículos 10, 56 y 107 de la Ley Agraria, podrá delimitar y regularizar su zona urbana. Asimismo, dicha comunidad podrá reservar el área para las parcelas con destino específico y el área de uso común, a que se refiere en artículo el 56 de la ley de la materia. Los terrenos que se reconocen como régimen de bienes comunales quedan sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 99 y demás relativos y aplicables de la Ley Agraria, reglamentaria del citado precepto constitucional. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, remítase copia certificada de la presente resolución al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, así como a la representación del propio organismo registral en el Estado, para los efectos de su inscripción y en su oportunidad expida las constancias respectivas que acrediten a los 256 campesinos capacitados como miembros del núcleo agrario San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, para todos los efectos legales correspondientes debiendo comunicar a este órgano jurisdiccional que se dé al respecto. De igual forma, remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Durango, a efecto de que proceda a su inscripción en sus protocolos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto a la parte final del artículo 98, de la Ley Agraria, quedando obligados para que a la brevedad posible informen a este tribunal y mediante las constancias respectivas el cumplimiento dado a la presente sentencia. De la misma manera, hágase del conocimiento la presente sentencia a la representación de la Procuraduría Agraria en el Estado, para que de conformidad a sus atribuciones conferidas en los dispositivos 135 y 136 de la Ley Agraria, con las formalidades de ley convoque a asamblea de comuneros a efecto de que el órgano máximo del núcleo lleve a cabo la elección de los integrantes del comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia, a efecto de que procedan en términos de los artículos 32, 33, 34, 35 y relativos de la Ley Agraria, y en su oportunidad los asesore en la elaboración del estatuto comunal. No se pasa por alto que los títulos primordiales de mil setecientos dos y mil setecientos tres hacen referencia a la superficie de 17,841-45-50 hectáreas, otorgadas a favor del poblado San Miguel Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango; sin embargo, la finalidad de presente procedimiento lo constituye la confirmación y titulación de la superficie que no está en conflicto, lo que, incluso, fue precisado por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado en la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo indirecto 1126/2012; siendo que con los trabajos técnicos rendidos por los comisionado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se conoce que la fracción de terreno que se encuentra en las condiciones citadas se constituye por 8,877-27-66.54 hectáreas; por tanto, solamente es posible reconocer y titular a favor de la comunidad referida dicha fracción de terreno, pues no presenta conflicto. Por lo expuesto, fundado y motivado, además con apoyo en los artículos 188 y 189 de la Ley Agraria, 1° y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se emiten los siguientes RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Se reconoce el régimen de bienes comunales a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, respecto de la superficie de 8,877-27-66.54 hectáreas, que detenta a título de dueño, libres de todo conflicto, compuesta por el polígono general que servirá para beneficiar a las 255 personas, que fueron los que promovieron por conducto de sus representantes. SEGUNDO.- La presente resolución servirá como título de propiedad para todos los efectos legales a la comunidad de San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango. TERCERO.- Se declara que la superficie reconocida es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos en que se aporten a una sociedad en los términos de los dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley Agraria. CUARTO.- Por lo anterior, se comisiona al personal actuante de este órgano jurisdiccional con la finalidad de que lleven a cabo la diligencia de deslinde de la superficie que se está reconociendo a la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, levantándose los datos técnicos correspondientes; hecho lo cual, se deberá elaborar el plano de la misma. QUINTO.- Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango e inscríbase en las instancias registrales señaladas para los efectos legales correspondientes. SEXTO.- Se ordena notificar la presente resolución a la Procuraduría Agraria para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción II, 24, en relación con lo establecido en los diversos numerales 134, 135 y 136, fracción XI, 191, de la Ley Agraria y los correlativos de su Reglamento Interior, proceda el representante de la Procuraduría Agraria en el Estado, previa realización de los trámites administrativos a que haya lugar y en el ejercicio de sus facultades, dentro del plazo diez días hábiles posteriores a que surta efectos la notificación ordenada, convoque a asamblea comunal para la elección del órgano de representación y vigilancia de la comunidad San Miguel de Papasquiaro, municipio de Santiago Papasquiaro, estado de Durango, en los términos previstos por la ley. SÉPTIMO.- Notifíquese esta sentencia a la comunidad referida, por conducto de sus autorizados legales para tales efectos y, en su oportunidad , archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE. En Durango, estado de Durango, diez de febrero de dos mil veintiséis.- Así lo resolvió y firma EUGENIO ARMENTA AYALA, Magistrado Supernumerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7, ante RAFAEL VERDUGO LÓPEZ, Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. DOY FE .- Publicada en la lista de acuerdos fijada en los Estrados de este Tribunal el 16 de febrero de dos mil veintiséis. Conste. - Rúbricas.
La sentencia del Tribunal Unitario Agrario establece el reconocimiento y titulación de bienes comunales para el poblado San Miguel de Papasquiaro, conforme a los artículos 27 de la Constitución y diversos artículos de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Este proceso se deriva de la acción promovida por Isidro Soto Favela y otros, y se fundamenta en antecedentes de amparos anteriores que han influido en la determinación del tribunal. La decisión es relevante para la comunidad, ya que garantiza su derecho sobre los terrenos que han sido objeto de disputa desde hace décadas.
Afecta directamente a los comuneros de San Miguel de Papasquiaro, quienes ahora pueden ejercer derechos sobre los bienes comunales reconocidos. Esto implica que los comuneros pueden acceder a beneficios relacionados con la explotación y uso de estas tierras, así como participar en la toma de decisiones sobre su administración. Es fundamental que los comuneros se informen sobre sus derechos y obligaciones derivadas de esta titulación para evitar conflictos futuros.
Se sugiere a los interesados que revisen el contenido de la sentencia y se asesoren legalmente para entender plenamente las implicaciones de esta decisión, así como para gestionar adecuadamente los derechos que les corresponden como comuneros.