CC

Artículo 1225. Aceptacion y repudiacion de asignaciones

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, salvo excepciones para quienes no tienen libre administración de bienes.

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Texto Legal

ARTíCULO 1225 (DEL ART. 2) Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749. ASIGNATARIO ACEPTAR REPUDIAR BIENES CONSENTIMIENTO REPRESENTANTES LEGALES MARIDO MUJER CASADA CONSENTIMIENTO SOCIEDAD CONYUGAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los clientes deben ser conscientes de las restricciones en la aceptación de herencias, especialmente en matrimonios bajo sociedad conyugal, ya que esto puede complicar la administración de los bienes heredados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1225 del CC?

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, salvo excepciones para quienes no tienen libre administración de bienes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1225 de la CC?

Los clientes deben ser conscientes de las restricciones en la aceptación de herencias, especialmente en matrimonios bajo sociedad conyugal, ya que esto puede complicar la administración de los bienes heredados.

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