Este articulo establece un plazo de 40 días para que el asignatario declare su aceptación o repudiación tras una demanda. Permite prórrogas en casos justificados, asegurando que los derechos de los asignatarios sean protegidos.
ARTíCULO 1232 (DEL ART. 2) Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario. ASIGNATARIO OBLIGACION ACEPTAR REPUDIAR DEMANDA HEREDERO SUCESION DEUDA HEREDITARIA TESTAMENTARIA ALBACEA HERENCIA YACENTE BENEFICIO DE INVENTARIO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No cumplir con el plazo para aceptar o repudiar puede resultar en la pérdida de derechos sobre la herencia, por lo que es fundamental actuar con rapidez.
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