Los coasignatarios pueden realizar la partición entre ellos si están de acuerdo, aunque algunos no tengan libre disposición de sus bienes. Se requiere tasación y aprobación judicial.
ARTíCULO 1325 (DEL ART. 2) Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil. COASIGNATARIOS PARTICION DIVISION BIENES TASACION PERITOS JUSTICIA ORDINARIA PARTIDOR RECUSACION NOMBRAMIENTO JUEZ DESIGNACION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo facilita la partición consensuada, pero requiere que todos estén de acuerdo. Si hay desacuerdos, puede ser necesario acudir al juez, lo que puede complicar el proceso.
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Art. 1324. Nombramiento de partidor por el difunto
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