La donación de bienes no priva a los acreedores del donante de sus acciones, a menos que se acepte al donatario como deudor. Esto protege los derechos de los acreedores.
ARTíCULO 1419 (DEL ART. 2) Art. 1419. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente o en los términos del artículo 1380, número 1°. DONACION BIENES NUDA PROPIEDAD USUFRUCTO ACREEDORES DONANTE DEUDOR DONATARIO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los acreedores pueden seguir reclamando al donante, lo que significa que las donaciones no son un escudo contra deudas. Esto es esencial para la gestión de riesgos financieros.
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