CC

Artículo 1458. Dolo en el consentimiento

El dolo vicia el consentimiento solo si es obra de una de las partes y es determinante para la celebración del contrato. Esto establece la base para acciones legales en caso de fraude.

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Texto Legal

ARTíCULO 1458 (DEL ART. 2) Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. DOLO CONSENTIMIENTO VICIO CONTRATO ACCION DE PERJUICIOS

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si se demuestra dolo, se puede reclamar por daños, lo que significa que es esencial actuar de buena fe en todas las negociaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1458 del CC?

El dolo vicia el consentimiento solo si es obra de una de las partes y es determinante para la celebración del contrato. Esto establece la base para acciones legales en caso de fraude.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1458 de la CC?

Si se demuestra dolo, se puede reclamar por daños, lo que significa que es esencial actuar de buena fe en todas las negociaciones.

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