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Artículo 1516. Renuncia a la solidaridad

El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto a uno o varios deudores, pero esto no extingue su acción contra los otros. La renuncia debe ser clara.

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Texto Legal

ARTíCULO 1516 (DEL ART. 2) Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La renuncia a la solidaridad puede ser una estrategia, pero debe hacerse con cuidado para no perder derechos sobre otros deudores.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1516 del CC?

El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto a uno o varios deudores, pero esto no extingue su acción contra los otros. La renuncia debe ser clara.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1516 de la CC?

La renuncia a la solidaridad puede ser una estrategia, pero debe hacerse con cuidado para no perder derechos sobre otros deudores.

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