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Artículo 1582. Poder para demandar no incluye recibir

El poder para demandar no otorga automáticamente el derecho a recibir pagos. Esto establece límites claros en la representación legal.

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Texto Legal

ARTíCULO 1582 (DEL ART. 2) Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante que los acreedores especifiquen claramente los poderes otorgados para evitar confusiones sobre la recepción de pagos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1582 del CC?

El poder para demandar no otorga automáticamente el derecho a recibir pagos. Esto establece límites claros en la representación legal.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1582 de la CC?

Es importante que los acreedores especifiquen claramente los poderes otorgados para evitar confusiones sobre la recepción de pagos.

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