CC

Artículo 1583. No transmisión de facultades

La facultad de recibir pagos no se transmite a herederos o representantes a menos que se especifique. Esto protege los derechos del acreedor.

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Texto Legal

ARTíCULO 1583 (DEL ART. 2) Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se especifica, los herederos no podrán recibir pagos, lo que puede complicar la gestión de deudas tras el fallecimiento del acreedor.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1583 del CC?

La facultad de recibir pagos no se transmite a herederos o representantes a menos que se especifique. Esto protege los derechos del acreedor.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1583 de la CC?

Si no se especifica, los herederos no podrán recibir pagos, lo que puede complicar la gestión de deudas tras el fallecimiento del acreedor.

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