El articulo 166 regula las donaciones y herencias que recibe la mujer casada, estableciendo que el marido no puede administrar esos bienes si así se estipula. Esto protege los intereses patrimoniales de la mujer.
ARTíCULO 166 (DEL ART. 2) Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes: 1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes. 2º. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. 3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150. MUJER CASADA DONACION HERENCIA MARIDO DISOLUCION SOCIEDAD CONYUGAL BIENES MARIDO ACREEDORES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo es clave para proteger el patrimonio de la mujer en caso de separación, ya que limita la capacidad del marido para acceder a esos bienes.
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