El dueño de las especies o cuerpos ciertos sufrirá las pérdidas, salvo que sean por dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso este último deberá resarcirlas. Esto establece una clara responsabilidad en la administración de bienes.
ARTíCULO 1771 (DEL ART. 2) Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos. Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial documentar el estado de los bienes para evitar disputas sobre deterioros, ya que esto puede afectar la compensación que se reciba en caso de daños.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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