Los frutos pendientes al momento de la restitución pertenecen al dueño de las especies, mientras que los frutos percibidos desde la disolución de la sociedad se acumulan al haber social. Esto regula la distribución de ingresos generados por los bienes.
ARTíCULO 1772 (DEL ART. 2) Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante tener claridad sobre los derechos a los frutos generados, ya que esto puede influir en la cantidad que cada cónyuge recibe tras la disolución de la sociedad.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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