CC

Artículo 1772. Frutos de bienes sociales

Los frutos pendientes al momento de la restitución pertenecen al dueño de las especies, mientras que los frutos percibidos desde la disolución de la sociedad se acumulan al haber social. Esto regula la distribución de ingresos generados por los bienes.

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Texto Legal

ARTíCULO 1772 (DEL ART. 2) Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies. Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante tener claridad sobre los derechos a los frutos generados, ya que esto puede influir en la cantidad que cada cónyuge recibe tras la disolución de la sociedad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1772 del CC?

Los frutos pendientes al momento de la restitución pertenecen al dueño de las especies, mientras que los frutos percibidos desde la disolución de la sociedad se acumulan al haber social. Esto regula la distribución de ingresos generados por los bienes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1772 de la CC?

Es importante tener claridad sobre los derechos a los frutos generados, ya que esto puede influir en la cantidad que cada cónyuge recibe tras la disolución de la sociedad.

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