CC

Artículo 1820. Pérdida y mejora de bienes vendidos

La pérdida o mejora de un bien vendido pertenece al comprador desde que se perfecciona el contrato, salvo que se venda bajo condición suspensiva. Esto define la responsabilidad sobre el bien.

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Texto Legal

ARTíCULO 1820 (DEL ART. 2) Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Desde que se firma el contrato, asumes riesgos sobre el bien, incluso si no lo has recibido. Considera esto al negociar condiciones de venta.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1820 del CC?

La pérdida o mejora de un bien vendido pertenece al comprador desde que se perfecciona el contrato, salvo que se venda bajo condición suspensiva. Esto define la responsabilidad sobre el bien.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1820 de la CC?

Desde que se firma el contrato, asumes riesgos sobre el bien, incluso si no lo has recibido. Considera esto al negociar condiciones de venta.

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