Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, puede ser obligado a indemnizar al comprador. Esto establece una responsabilidad clara para el vendedor en la transacción.
ARTíCULO 1861 (DEL ART. 2) Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los compradores deben estar atentos a esta norma, ya que pueden reclamar no solo la rebaja del precio, sino también daños y perjuicios si el vendedor actuó de mala fe.
Anterior
Art. 1860. Derechos del comprador por vicios
Siguiente
Art. 1862. Derecho a rebaja tras la perdida
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo