Un socio que contrata a su nombre no obliga a la sociedad, a menos que se exprese claramente. Esto delimita la responsabilidad de la sociedad frente a terceros.
ARTíCULO 2094 (DEL ART. 2) Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor. No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental que los socios contraten en nombre de la sociedad para evitar responsabilidades individuales. La falta de claridad puede resultar en problemas legales y financieros para la sociedad.
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