Los herederos de un socio fallecido solo tienen derecho a lo que le corresponde al momento de su muerte, no a futuros beneficios. Esto limita sus expectativas.
ARTíCULO 2105 (DEL ART. 2) Art. 2105. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas. Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato. Fuera de este caso los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales o por medio de quien tenga la administración de sus bienes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer estos derechos es esencial para los herederos y socios sobrevivientes, ya que afecta la distribución de beneficios y la toma de decisiones futuras.
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