La paternidad determinada por reconocimiento puede ser impugnada por el hijo dentro de dos años desde que supo de dicho reconocimiento. Si el hijo es incapaz, sus herederos podrán ejercer esta acción.
ARTíCULO 216 (DEL ART. 2) Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento. Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214. Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo. Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen. También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho. PATERNIDAD RECONOCIMIENTO IMPUGNACION HIJO FALLECIMIENTO HEREDEROS PERSONAS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo permite que el hijo cuestione un reconocimiento de paternidad, lo que puede ser esencial en la búsqueda de su identidad y derechos legales.
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