La maternidad puede ser impugnada probando un falso parto o suplantación del hijo. Tienen derecho a impugnarla el marido de la madre y la madre misma dentro del año siguiente al nacimiento.
ARTíCULO 217 (DEL ART. 2) Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta. Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad. No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho. MATERNIDAD IMPUGNACION RECLAMACION SUPLANTACION HIJO PADRE MADRE
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es clave para proteger los derechos de los verdaderos padres en casos de suplantación, lo que puede tener un impacto significativo en la herencia y derechos familiares.
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