CC

Artículo 218. Accion de impugnacion por terceros

Cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique en sus derechos sobre la sucesión puede impugnarla dentro de un año desde el fallecimiento de los padres. Esto permite a terceros proteger sus intereses en casos de filiación dudosa.

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Texto Legal

ARTíCULO 218 (DEL ART. 2) Art. 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre. IMPUGNACION MATERNIDAD PERSONA DAÑO POSESION NOTORIA ESTADO CVIL PADRE MADRE

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo abre la posibilidad de que terceros defiendan sus derechos en sucesiones, lo que puede ser crucial en disputas patrimoniales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 218 del CC?

Cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique en sus derechos sobre la sucesión puede impugnarla dentro de un año desde el fallecimiento de los padres. Esto permite a terceros proteger sus intereses en casos de filiación dudosa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 218 de la CC?

Este articulo abre la posibilidad de que terceros defiendan sus derechos en sucesiones, lo que puede ser crucial en disputas patrimoniales.

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