Los herederos del mandatario deben informar de su fallecimiento al mandante y actuar en su favor. La omisión puede generar responsabilidades por perjuicios.
ARTíCULO 2170 (DEL ART. 2) Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No cumplir con esta obligación puede resultar en responsabilidades legales y económicas, afectando la gestión de los bienes del mandatario.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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