El comodatario debe restituir la cosa en el tiempo convenido, pero puede ser exigida antes en ciertas circunstancias. Esto proporciona flexibilidad al comodante en situaciones urgentes.
ARTíCULO 2180 (DEL ART. 2) Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos: 1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; 3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los comodatarios deben estar preparados para restituir la cosa en cualquier momento si surgen necesidades urgentes del comodante.
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