CC

Artículo 2183. Suspension de restitucion

El comodatario no puede suspender la restitucion alegando que la cosa no pertenece al comodante, salvo ciertas condiciones. Esto asegura que la propiedad regrese sin demoras innecesarias.

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Texto Legal

ARTíCULO 2183 (DEL ART. 2) Art. 2183. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que los comodatarios actuen con transparencia sobre la propiedad de la cosa para evitar complicaciones en la restitucion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2183 del CC?

El comodatario no puede suspender la restitucion alegando que la cosa no pertenece al comodante, salvo ciertas condiciones. Esto asegura que la propiedad regrese sin demoras innecesarias.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2183 de la CC?

Es fundamental que los comodatarios actuen con transparencia sobre la propiedad de la cosa para evitar complicaciones en la restitucion.

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