CC

Artículo 2191. Indemnización por expensas

El comodante debe indemnizar al comodatario por expensas necesarias no comunicadas previamente. Esto protege al comodatario de gastos imprevistos en la conservación de la cosa.

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Texto Legal

ARTíCULO 2191 (DEL ART. 2) Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1ª. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo; 2ª. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es recomendable documentar cualquier gasto en que incurras para evitar conflictos sobre la indemnización, especialmente si no se comunicó previamente al comodante.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2191 del CC?

El comodante debe indemnizar al comodatario por expensas necesarias no comunicadas previamente. Esto protege al comodatario de gastos imprevistos en la conservación de la cosa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2191 de la CC?

Es recomendable documentar cualquier gasto en que incurras para evitar conflictos sobre la indemnización, especialmente si no se comunicó previamente al comodante.

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