CC

Artículo 2227. Duración de la obligación de guardar

La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida. El depositario puede exigir que el depositante disponga de ella en ciertas circunstancias.

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Texto Legal

ARTíCULO 2227 (DEL ART. 2) Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El depositario debe estar atento a las circunstancias que le permiten exigir la disposición del depósito, ya que esto puede afectar su responsabilidad en caso de daños.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2227 del CC?

La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida. El depositario puede exigir que el depositante disponga de ella en ciertas circunstancias.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2227 de la CC?

El depositario debe estar atento a las circunstancias que le permiten exigir la disposición del depósito, ya que esto puede afectar su responsabilidad en caso de daños.

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