La fianza no se presume más allá de lo expresamente acordado, pero incluye accesorios como intereses y costas judiciales. Esto define claramente el alcance de la garantía.
ARTíCULO 2347 (DEL ART. 2) Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es esencial detallar los términos de la fianza para evitar sorpresas en caso de incumplimiento, ya que los accesorios pueden incrementar significativamente la deuda.
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