Las acciones del fiador no tienen lugar en ciertos casos, como cuando la obligación es puramente natural o si se obligó contra la voluntad del deudor. Esto establece límites claros a la responsabilidad del fiador.
ARTíCULO 2375 (DEL ART. 2) Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes: 1º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo; 2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales; 3º. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer estas limitaciones te ayuda a evitar situaciones donde podrías asumir responsabilidades que no te corresponden. Evalúa siempre las condiciones de la fianza.
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