Los padres que deseen recuperar a un hijo abandonado deben obtener autorización judicial y pagar los costos de crianza. Este artículo regula el proceso de recuperación de la custodia.
ARTíCULO 240 (DEL ART. 2) Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez. El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo. HIJO ABANDONADO PADRES ALIMMENTADO CRIADO PERSONA JUEZ AUTORIZACION PAGAR COSTOS CRIANZA EDUCACION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los padres deben estar preparados para asumir los costos de crianza si desean recuperar a sus hijos, lo que puede ser un obstáculo financiero significativo.
Anterior
Art. 239. Privación de derechos por inhabilidad
Siguiente
Art. 241. Suministraciones en caso de necesidad
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo