Se presume la autorización de los padres para suministraciones de alimentos a hijos menores en urgente necesidad. Este artículo protege a los menores en situaciones críticas.
ARTíCULO 241 (DEL ART. 2) Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de su posición social. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad. Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. HIJO MENOR EDAD AUSENTE CASA URGENTE NECESIDAD PADRE MADRE ASISTIDO AUTORIZACION ALIMENTOS SUSTENTACION SUMINISTRACION OMISION VOLUNTARIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los proveedores de alimentos deben notificar a los padres, ya que la omisión puede resultar en la pérdida de responsabilidad, lo que afecta la protección del menor.
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