Las partes pueden acordar que los frutos se compensen con los intereses hasta cierto límite. Los intereses acordados pueden ser sujetos a reducción en caso de lesión enorme.
ARTíCULO 2443 (DEL ART. 2) Art. 2443. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo permite flexibilidad en la negociación de créditos. Sin embargo, es importante documentar adecuadamente cualquier acuerdo para evitar disputas futuras.
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